Expediente civil Nº 00977-2011-0-1903-JR-CI-02, desalojo
Abstract
Expediente civil: La demanda de Desalojo por Ocupante Precario presentada por los demandantes, fue debidamente sustentada; el recurrente cumplió con acreditar la pretensión demandada, a través de los medios probatorios idóneos que demostraban la titularidad del bien inmueble objeto de Litis en el presente expediente. No me encuentro conforme con la sentencia emitido en primera instancia, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Maynas, que declara infundada la demanda, a razón que los demandados cuentan con contrato de compra y venta de fecha 01 de noviembre del 2002 de una parte del predio en Litis. Señalando, que el predio cuenta la parte o la porción que es reclamada por el actor vía desalojo por ocupante precario tiene un documento privado de compra y venta, el cual no puede ser soslayado, limitándose en indicar que los demandantes acudan a un proceso más lato y cobre un mejor derecho de propiedad y reivindicación ya que no puede hacerse en esta vía. Por otra parte, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Loreto, que declara IMPROCEDENTE, la sentencia apelada y reformándola la declara fundada, señalando que los demandantes debe formular su pretensión de restitución del predio en una vía procesal lata, dada la necesidad de una estación probatoria amplia que permita esclarecer lo concerniente a la validez del titulo presentado por los demandados. Resolviendo que los demandantes deberán hacer valer su derecho en la vía procedimental que corresponda. Asimismo, considero que fue correcta la decisión de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al declarar FUNDADA el Recurso de Casación interpuesto por los demandantes, precisando que la primera sentencia omitió valorar adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso a efectos de establecer la condición precarios de los demandados conforme al Dictamen Pericial de Grafo técnica obrante en el expediente, en donde se precisa que la firmas consignada en el contrato de compraventa de fecha uno de noviembre de dos mil dos no corresponde a Esperanza Rettis De Baumer lo cual no sólo transgrede los lineamientos del debido proceso consagrados en el artículo 139º incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú sino el derecho a la tutela jurisdiccional del recurrente prevista en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al haberse dado una interpretación errónea de lo establecido por el artículo 911º del Código Civil . Finalmente, debo decir que si bien me encuentro de acuerdo con la nueva sentencia emitida por el Segundo Juzgado Civil de Maynas, considero que los argumentos esgrimidos resultan insuficientes, ya que dicha resolución pudo revestir una mejor fundamentación, debió fundamentar respecto a los parámetros que desarrolló la sala casatoria en el presente caso, pues se limita a señalar que se emitió nueva sentencia a razón de lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema. Asimismo, partiendo de una visión tradicional del proceso de desalojo por ocupación precaria, el poseedor siempre ha sido considerado como la parte débil de la relación jurídica y, por tanto, merecedor de especial cuidado y protección. El poderoso reclamante contra el ocupante endeble. Así, se entendía que el primero podía abusar de su derecho a desalojar al segundo, quien injustamente tendría que retirarse del inmueble en el que probablemente había vivido muchos años y buscar, con mucha dificultad, otro lugar donde instalarse. La imagen mental inmediata es la de un titular inescrupuloso contra un ocupante desvalido. Algún principio de justicia ordena entonces que el derecho a poseer del demandante sea aplazado, que el remedio para proteger la titularidad no sea aplicado de inmediato o que finalmente la falta de restitución en esas circunstancias no revista de mayor importancia para el sistema jurídico. Se prefiere, en buena cuenta, mantener el status quo posesorio a resolver la urgencia de que el predio retorne a quien prueba tener una titularidad sobre él. El tema que nos ocupa se trata de un esfuerzo judicial para darle un enfoque distinto al problema del desalojo por ocupación precaria. Se brinda una respuesta diferente a la pregunta sobre quién debe ser sujeto de protección especial en este proceso y, en definitiva, cuál debe ser la aspiración legal de nuestro ordenamiento: ¿debe ofrecerse una tutela rápida y eficaz a quien tiene derecho a la posesión sobre el predio o debe cautelarse la posesión actual hasta que esta sea vencida en largos y complejos procesos judiciales que diluciden todo el fenómeno posesorio y los elementos asociados a él? En otras palabras, ¿debe promoverse o limitarse el proceso de desalojo? El Cuarto Pleno Casatorio Civil de fecha 14 de agosto de 2013 ha renovado la visión judicial de este problema, prefiriendo otorgar una tutela urgente de la titularidad que procura el retorno del bien. Con esta nueva lectura jurisprudencial se permite que a través de un examen preliminar de la controversia, se haga efectivo el derecho a la posesión, sin perjuicio de que luego pueda revisarse la solución tomada en un proceso más largo. Sin duda significa un importante voto de confianza al proceso de desalojo en nuestro sistema. En su afán de uniformizar la figura del precario en el ordenamiento peruano y evitar mayores discusiones al respecto, el Cuarto Pleno Casatorio Civil ha establecido un mecanismo de protección que pretende ser rápido y efectivo para defender el derecho del propietario, del administrador o de todo aquel que se considere que tiene derecho a la restitución de un predio (titulares en general), eliminando cualquier traba en el camino que pudiese prolongar innecesariamente el remedio legal de la restitución. El presente trabajo es una síntesis y análisis de un proceso Sumarísimo de Desalojo, interpuesta contra Walter Dávila Mego y Roxana Baumer Rettis, en la cual los demandantes solicita que los agregados precarios desocupen el bien inmueble objeto de Litis en el presente expediente. Expediente constitucional: La demanda por Acción de Cumplimiento presentada por el demandante, fue debidamente sustentada; el recurrente cumplió con acreditar la pretensión demandada, a través de los documentos idóneos, ya que requirió mediante Carta Notarial a la entidad el pago reconocido por la Resolución Administrativa, y al no efectuarse el cumplimiento del pago, optó por acudir al órgano jurisdiccional. Me encuentro conforme con la sentencia emitido en primera instancia, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Maynas, que declara FUNDADA la demanda, a razón que lo argumentado por la entidad respecto a que han realizado las gestiones administrativas correspondientes y no les han transferido recursos, no representa un argumento que los exima de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Loreto, respecto al recurrente. En la STC 3149-2004-AC/TC, este tribunal ha señalado que esta práctica constituye además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal , que genera un Estado de Cosa Inconstitucional, lo que se constata en (… ) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados de los funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas. Por otra parte, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Civil de Maynas de la Corte Superior de Loreto, que declara INFUNDADA la demanda, señalando que para el cálculo del beneficio de sepelio y luto no deberá considerarse montos otorgados por CAFAE a los trabajadores ya que no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. En efecto, los pagos que reciben los trabajadores del sector público con distintas denominaciones, tales como productividad, incentivo laboral u otras con cargo al CAFAE no tienen naturaleza remunerativa ni pensionable, por tanto, no forman parte de la remuneración total o integra del servidor, razón por la que su monto no puede ser incluido para efectos del cálculo de los subsidios por luto y sepelio. Asimismo, considero que fue correcta la decisión del Tribunal Constitucional al declarar FUNDADA el Recurso de Agravio, interpuesto por el demandante, en la medida que se ha verificado que la Resolución Administrativa Nº 548-2012-GRL-DRSL, reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente recaído en la STC Nº 00168- 2005-PC/ TC, habiéndose acreditado la renuencia injustificada de la emplazada, ordenando su cumplimiento en el plazo de diez días. El presente trabajo es una síntesis y análisis de un proceso constitucional de Cumplimiento interpuesta contra la Dirección Regional de Salud de Loreto- DIRESA, en la cual el demandante solicita se cumpla con pagarle el subsidio por gastos de sepelio y luto dispuesto por Resolución Administrativa, y pese al tiempo transcurrido no se ha cumplido con el pago referido, lo que viene ocasionando perjuicio personal y familiar por dicha institución. El demandante optó por esta vía judicial por considerar que vulneran su derecho de percibir el beneficio social correspondiente al subsidio de Luto y Sepelio generado por la pérdida de su progenitora, quien era cesante de la Dirección Regional de Salud de Loreto; pese a que la entidad reconoció se le otorgue dicho pago, habiendo un Acto administrativo firme respecto a ello. La demandada por su parte argumenta que si bien se le reconoció y autorizó se otorgue el pago por el subsidio de Luto y sepelio, sustenta que la ejecución del referido pago esta sujeto a la disponibilidad presupuestal del sector, recursos económicos que señalan carecer. El proceso se desarrolla en tres instancias que son: el Segundo Juzgado Civil, que declara fundada la demanda; la Sala Civil que revoca dicha sentencia y finalmente el proceso finaliza en última instancia en el Tribunal Constitucional, que resuelve declarar Fundad la demanda. En este Expediente podemos analizar los actos procesales de un proceso de Cumplimiento y las motivaciones de las sentencias emitidas; así como los argumentos de defensa de las partes, tomando como referencia principal la constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional como precedentes vinculantes. Finalmente, analizaremos la sentencia del Tribunal Constitucional sobre esta demanda y cuáles fueron las motivaciones de su fallo, teniendo en cuenta que es el máximo ente protector e interprete de la constitución.
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