dc.description.abstract | Que, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de las partes en litigio.
Que, del mismo modo debe precisar que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5) del artículo 139° de la constitución política, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos facticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.
Que, el artículo 197° del código procesal civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando si concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación determine la verdad o falsedad de los fundamentos facticos de la pretensión.
Que, en el caso concreto, la actora interpone demanda de reivindicación contra Kelly Melita Gutiérrez Ramírez, para que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada le restituya el predio de su propiedad ubicado en el pasaje San José (puerta N° 42) Mz. G lote 12, del pueblo joven Abelardo Quiñones, distrito de Iquitos, con un área registrada de 171.40 m2; inscrito en la partida N° 00017738 del registro de propiedad de Loreto, condición que adquirió en virtud de la traslación de dominio por sucesión intestada del derecho de propiedad que en vida perteneció a su fallecido padre Víctor Díaz Álava – Título Definitivo de Propiedad de fecha 08 de abril de 1985.
Que, de otro lado, la emplazada absuelve la demanda y formula reconvención, solicitando se declare el mejor derecho de propiedad sobre el bien materia de Litis, señalando fundamentalmente que Edulfo Jui Lozano le transfirió el citado inmueble a través de un documento con firma legalizada denominado “renuncia de derechos posesorios” de fecha 03 de julio de 1993, realizado ante notario público, y que, a su vez, su vendedor
Que bajo este contexto, se verifica que las denuncias de la impugnante tienen base real, en tanto, la sala superior aborda las pruebas de manera particular, mediante un examen aislado de su contenido, al asegurar que el predio materia de litis, es diferente al que se hace referencia en la constancia de fecha 13 de febrero de 1986, donde Víctor Díaz Álava vendió el inmueble a Erdulfo Jui Lozano y el documento de renuncia de derechos posesorios de fecha 03 de julio de 1993, por el cual, este último cedió el lote de terreno y una vivienda ubicada en el pasaje San José N° 42 – Morona Cocha a favor de Kelly Melita Gutiérrez, documentos con los cuales la demandada sustenta su pretensión de mejor derecho de propiedad; sin tener en cuenta que es la propiedad , si tener en cuenta que es la propia actora quien reconoce como numeración del predio de reivindicación: pasaje san josé (puerta N° 42) Mz G, lote 12, pueblo joven Abelardo Quiñones, morona cocha, conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha 02 de octubre del 2012 y la carta notarial que le remitió a la emplazada con fecha 27 de agosto de 2012, es más, de la lectura del escrito de absolución de reconvención de fecha 21 de febrero de 2013, se observa que la demandante se limita a señalar, respecto al precipitado documento denominado constancia que el supuesto comprador nunca honró su compromiso de pagar la suma ofrecida, sugiriendo de este modo, que Erdulfo Jui Lozano nunca tuvo la calidad de propietario al momento de renunciar a sus derechos posesorios a favor de la reconveniente, más no que se trataran de distintos inmuebles, por lo que toda la sustentación de la sentencia se derrumba al haber sido estructura sobre la base de una premisa que nunca estuvo en cuestionamiento.
Que, sin perjuicio de lo expresado hasta este punto, no se puede dejar de recalcar que conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez como director del proceso, esta no solo facultado, sino en alguna medida razonablemente compelido a agotar a todos los medios que permitan esclarecer los hechos y resolver el conflicto, obviamente, sin que esto signifique sustituirse a las partes. En tal sentido, el juzgador debe actuar los medios probatorios necesarios para llegar a esclarecer los hechos afirmados por las partes.
Que, de lo analizado se colige, que la sala superior ha emitido una resolución con infracción del derecho a una debida motivación, contenida en el artículo 139 inciso 5) de la constitución política del estado, en su manifestación de debida valoración probatoria, observando los criterios o principios lógico de razonamiento, lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 171° del código procesal civil.
Que de lo antes expuesto, en modo alguno comporta la apreciación positiva por parte de este supremo tribunal de casación respecto de la pretensión procesal expuesta, sino que este simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación.
Asimismo en el presente caso se desarrolla la figura del litisconsorte necesario, por lo que se aprecia de como la omisión de esta figura afecta a todo el proceso retrotrayéndolo hasta la etapa inicial de la notificación de la demanda. | es_PE |