Expediente constitucional Nº 00236-2013-0-1903-JR-CI, acción de amparo
Abstract
RESUMEN DE PROCESO CONSTITUCIONAL
El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo de supervisor de desarrollo de recurso humanos, por haber sido víctima de un despido incausado, alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela jurisdiccional.
En atención a los criterios de procedencia que han sido desarrollados en la presente jurisprudencia de este tribunal, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto o no de un despido incausado conforme señala en su demanda.
La demanda de autos ha sido rechazada de plano, aduciendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para la tutela de los derechos presuntamente afectados, por existir otra vía igualmente satisfactoria; sin embargo, como se ha precisado en el párrafo anterior, procede efectuar un análisis de fondo en atención a los argumentos esgrimidos en la demanda y porque existe suficiente material probatorio para dictar una decisión de fondo.
Y habiéndose puesto en conocimiento de la empresa demandada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazo la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, y habiéndose apersonando al proceso, se procedió a analizar la cuestión controvertida en atención a los principios de economía y celeridad procesal, pues se encuentra garantizado su derecho defensa.
En el presente caso, la controversia radica en determinar si el recurrente ha estado vinculado a la emplazada mediante un contrato a plazo indeterminado, en cuyo caso solo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o con su capacidad laboral.
Del contrato de trabajo para servicio específico 073-2009 y sus respectivas prorrogas, obrantes a fojas 22 y 14 a 19, se observa que el demandante se desempeñó como asistente de personal desde el 1 de junio del 2009 hasta el 31 de marzo del 2012. seguidamente, del contrato de trabajo para servicio específico 051-2012, obrantes a fojas 10, se advierte que el actor continuó laborando en el mismo cargo desde el 01 de abril hasta el 30 de septiembre del 2012; posteriormente, de los documentos de fojas 157,158 y 164 se desprende que en los subsiguientes meses, hasta diciembre del 2012, el actor prestó servicio en el área de recursos humanos; y, finalmente, con el contrato de trabajo de suplencia 001-2013, de fojas 30, se verifica que el demandante laboró como supervisor de desarrollo de recursos humanos desde el 02 de enero hasta el 02 de marzo del 2013.
El tribunal constitucional puede concluir, entonces, que el demandante prestó servicios como asistente de personal y luego como supervisor de desarrollo de recursos humanos mediante contratos para servicios específicos y de suplencia, respectivamente, desde el 01 de junio de 2009 hasta el 02 marzo de 2013.
En cuanto a las labores realizadas como locador de servicios con anterioridad al periodo citado, estas no serán tomadas en cuenta en el presente análisis, toda vez que el material probatorio que obra en autos no genera convicción acerca de la naturaleza real de los servicios prestados, por lo que es necesaria una estación probatoria para su dilucidación, la cual no está prevista en el proceso de amparo por disposición del artículo 9 de Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en una controversia como la de autos, la insuficiencia probatoria mencionada no perjudica la protección de los derechos constitucionales invocados, en vista que el juez constitucional no determina ni fija periodos laborales, sino únicamente verifica si la situación que antecedía a la extinción del vínculo laboral, que protegía al trabajador contra el despido arbitrario, fue respetada por el empleador; es decir, que si la disolución de la situación de trabajo por decisión unilateral de este se haya ejecutado a través de un procedimiento de despido con las garantías del debido proceso. De no haber sido despedido de tal forma, la situación laboral del trabajador anterior al despido debe ser restituida por efecto natural del proceso de amparo, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, examinado el periodo comprendido desde el 1 de junio del 2009 hasta el 2 de marzo del 2013, se puede concluir que el demandante estuvo vinculado a la empresa mediante una contratación modal, la cual, en los hechos, según se alega, encubrió una relación laboral a plazo indeterminado.
Al respecto, el artículo 72° del Decreto Supremo 003-97-TC establece los requisitos de validez de los contratos modales, señalando que estos “necesariamente deberán constar mediante escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
También el artículo 77° del mismo decreto establece: “los contratos de trabajo a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
Ahora bien, el artículo 63° señala: “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada, su duración será la que resulte necesaria”. En cuanto a la causa objetiva de contratación que exige el artículo 72° para todos los contratos modales, se aprecia que los contratos de trabajo para servicio específico 073-2009 y 051-2012 consignaron lo siguiente:
clausula segunda.- Por medio del presente documento Electro Oriente S.A. conviene contratar los servicios especializados del trabajador y que se adecuen a los dispuesto en el artículo 63° del texto único del decreto legislativo n° 728 ley de productividad y competitividad laboral.
Del examen de la cláusula anterior citada, debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar el motivo objetivo que justifique la contratación a plazo fijo del demandante. En efecto en el contrato no se precisa cual es la necesidad temporal de contratar ni cuál es su relación con las funciones del cargo que desempeñará el contratado. Asimismo, dado que el demandante fue contratado como asistente de personal debe enfatizarse que los contratos para obra determinada o servicio específico no pueden ser utilizados para cubrir necesidades esenciales de la empresa o institución, sino únicamente para satisfacer necesidades temporales.
En consecuencia, en aplicación del inciso del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TC, debe concluirse que los contratos de trabajo para servicio específico 073-2009 y 051-2012 en cuestión se han desnaturalizado. en consecuencia, siendo la relación laboral de duración indeterminada y dado que el recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.
En cuanto al contrato de trabajo de suplencia 001-2013, debe precisarse que al haber sido firmado con posterioridad, carece de eficacia jurídica, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 26, inciso 1 de la constitución.
En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, corresponde ordenar la reposición del trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.
Asimismo de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el tribunal constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO:
Declarar fundada la demanda, por haberse vulnerado el derecho al trabajo; en consecuencia, declarar nulo el despido del que ha sido objeto el demandante.
Ordenar que la empresa regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A reponga a don Salomón Macedo Dávila como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o de otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. RESUMEN DE PROCESO CIVIL
Que para efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la corte superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida.
Que, previamente al análisis de la causal denunciada consistente de la contravención del artículo 139° incisos 3 y 5 de la constitución política del Perú, referidos al debido proceso y la motivación de las sentencias, es necesario precisar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la constitución política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
Que, siendo ello así a través de la causal procesal denunciada en el sentido que la demanda nació nula por cuanto el apoderado no tuvo facultades para ejercerlas en sede administrativa, es menester señalar en línea de principio por parte de este colegiado supremo que, el poder es el documento privado o instrumento público donde constan las facultades generales y especiales de representación que otorga una persona natural, jurídica o patrimonio autónomo denominado poderdante a otra persona natural denominada apoderado, para que esta obre en su nombre y por su cuenta, en determinado acto jurídico, recayendo sobre el representado los efectos del acuerdo conciliatorio total o parcial.
Que, siendo ello así y, no obstante, argumenta la recurrente que el apoderado de la parte demandante no cuenta con facultades expresas para conciliar extrajudicialmente conforme al artículo 13° del decreto supremo 014-2008-jus, cierto es que, conforme a la partida número 11018844, el apoderado Avelino Sánchez Leyva queda facultado para representar a la asociación en todo proceso civil o penal de la que sea parte, pudiendo iniciar o contestar demandas, perseguir las ya iniciadas para cuyo efecto podrá representarla ante las distintas autoridades judiciales, administrativas, policiales y ante toda autoridad pública o privada que el caso lo requiera, por lo que el apoderado podrá conciliar, interponer cualquier tipo de solicitudes, pudiendo seguir los procedimientos hasta su total culminación, estando facultado para presentar e interponer cualquier tipo de escritos o recursos impugnatorios (…). con lo que se determina que el apoderado judicial interviniente en el acta de conciliación n° 00034-2014, tenía legitimidad para ello.
Que, en lo referente al justo título con el cual señala contar la recurrente y que acredita su posesión continua, publica y pacífica, conforme a las documentales adjuntadas, es necesario precisar que dicha argumentación va dirigida a probar la figura jurídica de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual no resulta objeto de análisis en un proceso de desalojo por ocupación precaria que se tramita en vía de un proceso sumarísimo.
Por estas consideraciones de conformidad con los artículos 12 del texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial y el 397° del código procesal civil, la sala de la corte suprema declararon: INFUNDADA el recurso de casación interpuesto por Violeta Gonzales Zagaceta, no casaron la sentencia de vista de fecha 08 de marzo del 2017, emitida por la sala civil de la corte superior de Loreto. Ordenando su publicación.
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