Expediente civil N° 00673-2010-0-1903-JR-CI-02. Materia: Prescripción adquisitiva.pdf
Abstract
En el presente caso con fecha 16 de julio del año 2010, doña MIRSA MACEDO VIUDA DE GONZALES interpone demanda de prescripción adquisitiva contra la COMISIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL COFOPRI, teniendo como pretensión principal que se le declare propietaria del inmueble ubicado en la calle Las Colinas Mza. M, Lote 5, del Asentamiento Humano Marginal Primavera, Distrito de San Juan Bautista, Provincia de Maynas, Región Loreto, con un área de 245.48 m2 (doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados cuarenta y ocho decímetros), inscrito en la Partida N° P912004858, del Registro Predial de Loreto; por haberlo adquirido mediante la posesión continua, pacífica y publica durante más de 20 años. Que durante el desarrollo del proceso el cual se realizó respetando los principios del debido proceso y demás, se pudo determinar que la accionante no pudo acreditar la prescripción larga, toda vez de que no cumplía con los requisitos copulativos del articulo 950 y siguientes del código civil, ya que de los documentos obrantes en autos se tiene que de la Constancia de Posesión y Constancia de Morador emitidas con fecha 20 febrero 2008 y 15 febrero 2008 respectivamente, los plazos eran diminutos (Dos años y cuatro meses, antes de la interposición de la demanda) para accionar prescripción larga. Fundamento principal el cual fue considerado en la sentencia de vista donde declaran la infundada lo resuelto en primera instancia; siendo confirmado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando: IMPROCEDENTE. Finalmente, se puede advertir que el presente proceso nació muerto, ya que la misma demandante presenta como medios probatorios las constancias de morador y posesión que no cumplían con acreditar el lapso de tiempo que exige la ley para la prescripción larga 10 años, craso error desde el análisis del abogado que asesoró a la accionante en su debido momento, siendo que el colegiado realizo una correcta valoración de dichos medios probatorios las cuales sirvieron para poder resolver el presente caso como infundado por improbado de conformidad con el artículo 200 del código procesal civil.
En el presente caso con fecha 15 de abril del año 2013, don Wilder Del Águila Freyre interpuso demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente (Electro Oriente), a fin que el juzgado ordene el cese de la amenaza de la violación de la libertad de trabajo, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, por haber sido despedido sin expresión de causa (despido incausado) ordenando su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel remunerativo, con condena de costos del proceso a la entidad demandada. Que durante el desarrollo del proceso el cual se realizó respetando los principios del debido proceso y demás, se pudo determinar que el accionante pudo acreditar que se vulneró su derecho constitucional a la libertad del trabajo, toda vez de que demostró mediante las sucesivas ordenes de servicio que, si existió una relación laboral de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Asimismo, en primera instancia se resolvió de manera favorable al demandante, por lo que, no estando conforme con la sentencia de primera instancia, la demanda interpone recurso de apelación, siendo que en sentencia de vista se resuelve revocar lo resuelto en primera instancia. No conformes con la sentencia de vista, la demandante interpone Recuso de agravo constitucional, siendo el tribunal constitucional quien resuelve de manera favorable, ordenando la reposición del trabajador a su centro de trabajo en el mismo cargo que venía desempeñado o en otro de similar nivel remunerativo. Finalmente, se puede advertir que el demandante dentro del plazo para interponer demanda de acción de amparo por despido arbitrario ante el juez constitucional, y con una adecuada asesoría legal, pudo ganar el proceso en aplicación del principio de primacía de la realidad y demostrando de que la vía correcta era la acción incoada y no la vía ordinaria como planteaba la demandada mencionando que para dichas pretensiones si existe una vía igualmente satisfactoria, el cual es el proceso laboral. En el presente caso con fecha 16 de julio del año 2010, doña MIRSA MACEDO VIUDA DE GONZALES interpone demanda de prescripción adquisitiva contra la COMISIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL COFOPRI, teniendo como pretensión principal que se le declare propietaria del inmueble ubicado en la calle Las Colinas Mza. M, Lote 5, del Asentamiento Humano Marginal Primavera, Distrito de San Juan Bautista, Provincia de Maynas, Región Loreto, con un área de 245.48 m2 (doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados cuarenta y ocho decímetros), inscrito en la Partida N° P912004858, del Registro Predial de Loreto; por haberlo adquirido mediante la posesión continua, pacífica y publica durante más de 20 años. Que durante el desarrollo del proceso el cual se realizó respetando los principios del debido proceso y demás, se pudo determinar que la accionante no pudo acreditar la prescripción larga, toda vez de que no cumplía con los requisitos copulativos del articulo 950 y siguientes del código civil, ya que de los documentos obrantes en autos se tiene que de la Constancia de Posesión y Constancia de Morador emitidas con fecha 20 febrero 2008 y 15 febrero 2008 respectivamente, los plazos eran diminutos (Dos años y cuatro meses, antes de la interposición de la demanda) para accionar prescripción larga. Fundamento principal el cual fue considerado en la sentencia de vista donde declaran la infundada lo resuelto en primera instancia; siendo confirmado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando: IMPROCEDENTE. Finalmente, se puede advertir que el presente proceso nació muerto, ya que la misma demandante presenta como medios probatorios las constancias de morador y posesión que no cumplían con acreditar el lapso de tiempo que exige la ley para la prescripción larga 10 años, craso error desde el análisis del abogado que asesoró a la accionante en su debido momento, siendo que el colegiado realizo una correcta valoración de dichos medios probatorios las cuales sirvieron para poder resolver el presente caso como infundado por improbado de conformidad con el artículo 200 del código procesal civil.