Expediente civil Nº 01136-2011-0-1903-JR-CI-02; desalojo
Abstract
El desalojo por ocupación precaria es una de las problemáticas que se ha tenido en materia civil en nuestro País, es por ello que se ha tratado de tener un concepto claro de quien es el poseedor precario a través de diversas jurisprudencia vinculantes y hoy en día a tratar de desarrollarse a plenitud mediante los plenos casatorias y plenos jurisdiccionales o distritales.
Este proceso se ha tramitado en primera instancia ante el segundo juzgado civil de Maynas de la corte superior de justica de Loreto hasta última instancia – corte suprema de justicia de la Republica. Se ha tenido muy en cuenta los diversos actos procesales de ambas partes, como la Audiencia Única en la cual se ha estableció los aspectos controversiales que se tendría que desarrollarse.
En la primera parte de este informe versa el análisis respectivo de la demanda, prosiguiéndose con la contestación de la demanda, y la expedición de la sentencia. Asimismo, se continuara con el trámite del recurso de apelación seguido ante la sala civil mixta de la corte superior de justicia de Loreto; y finalmente se hace un resumen del proceso de casación ante la corte suprema de justicia de la república.
la sentencia final emitida por la sala civil transitoria de la corte suprema, en el extremo de que la causal de precariedad es la adecuada por que ha quedado demostrado que la empresa HOTELES CADENA REAL SAC no es propietario toda vez que afirma al haberlo adquirido en virtud de aporte de capital efectuado como consecuencia de la división de la compañía CODISA, sin embargo de lo actuado aparece que la propiedad del inmueble se retrotrajo al dominio de COFIDE por efecto de la resolución unilateral de contrato de escritura pública 09 de enero de 2009, por consiguiente se determina que el título que alega la empresa demandada feneció con anterioridad a la adquisición del bien por parte de la empresa demandante por lo que tiene la calidad de poseedor precario ( art. 911 del código civil ). A lo que se debe agregar que el requerimiento del demandante implica un aviso extrajudicial que pone termino a cualquier posible relación de arrendamiento que haya podido existir, siendo así dicho argumento de que existe contrato, habría fenecido. Por otro lado la demandante demostró que adquirió el derecho de propiedad del inmueble por un contrato de compraventa de 05 de agosto de 2011 y su posterior inscripción en los registros públicos.Consecuentemente la demandante tiene derecho a la restitución del inmueble por efecto de los atributos del derecho de propiedad reconocidos en el art 923 del CPC concordante con el art 586 del CPC derecho que goza de oponibilidad erga onmes que otorga el principio de publicidad registral reculado en el art. 2012 del código civil. El derecho de los trabajadores, ha encontrado su protección y amparo en nuestra constitución política del Perú. Expresamente en su artículo 22, señalando que el “trabajador es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona, lo cual se hace efectiva cuando existe la vulneración de derechos fundamentales de la persona.
En el presente caso llevado a cabo en el distrito judicial de Loreto, el demandante es POOLL MARTIN RIVERA PEREZ, persona natural contra el Poder Judicial – Corte Superior de Justica de Loreto.
Durante el proceso se van desarrollando los diversos actos procesales de ambas partes como la primera sentencia de primera instancia hasta la última sentencia respectiva emitida por el tribunal constitucional al haberse presentado los diversos medios impugnatorios como es el recurso de apelación y el recurso de agravio constitucional.
La demanda es declarada fundada en primera instancia por considerar que los contratos suscritos por el demandante han sido desnaturalizados conforme el inciso d) del artículo 77 ° del T.U.O. del D.L N° 728, ley de productividad y competitividad laboral aprobado por decreto supremo N° 003-97-TR, por lo que el actor ha sido despedido sin expresión de causa derivada de su conducta o capacidad laboral.
Dicha sentencia es revocada en segunda instancia, reformándola infundada la demanda, por estimar que el demandante se sometió a las cláusulas del último contrato de emergencia que suscribió cuya duración estaba condicionada a la publicación de los resultados del concurso del régimen especial de contratación administrativa de servicios, es decir no existía desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes y además la vía de amparo no es la idónea para resolver dicha controversia ya que la vía adecuada es la ordinaria mediante el proceso laboral por tal motivo para la sala civil de la corte superior de justica de Loreto toma la decisión antes mencionada.
Sin embargo, el tribunal constitucional declara fundada la demanda y consecuentemente NULO el despidió de que ha sido objeto el demandante. Por haberse demostrado la el despido incausado y por haberse vulnerado el derecho fundamental al trabajo, debido proceso y a la defensa.
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