Expediente civil Nº 00283-2011-0-1903-JR-CI-01; mejor derecho a la propiedad
Abstract
El Expediente Judicial Civil N° 00283-2011-0-1903-JR-CI-01, tiene como materia al Mejor Derecho a la Propiedad, que tiene como fin oponer un derecho real frente a un tercero que también sostiene tener el mismo derecho sobre el bien, el cual se encuentra comprendido en el numeral 16) Artículo 2°, donde se señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y herencia; así como, en el Artículo 70° Propiedad y Expropiación de la Constitución Política del Perú, donde señala que el derecho de propiedad es inviolable, el Estado lo garantiza.
La demanda, presentada por Manuel Pinedo Pinedo contra Berna Isabel Andrade Guevara y otros, ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, tiene como petitorio declarar a su favor el mejor derecho de propiedad de los Lotes 14, 15 y 16 de la Manzana J del AA.HH. Daniel Alcides Carrión, pertenecientes a los hermanos Dávila Amasifuen, Berna Andrade y los esposos Miguel Canayo y Anisia Mashucuri, respectivamente; así como, cancelar los asientos de inscripción de las partidas registrales mencionados líneas arriba; y, en caso no puedan restituir los bienes cancelar el valor de los inmuebles actualizados.
Las contestaciones de la demanda, en primer lugar, lo realizan los hermanos Janira, Jessica y Jack Dávila Amasifuen, fundamentando que dicha adquisición lo realizaron sus padres de buena fe, que fue adquirido al Estado a través de ORDELORETO, y solicita que se emplace a COFOPRI y SUNARP; por otro lado, los esposos, Juan Canayo y Anisia Mashucuri, expresan que adquirieron la propiedad al Estado, a través de ORDELORETO, en buena fe; asimismo, a raíz del emplazamiento a COFOPRI, contesta la demanda, indicando principalmente, que la reinvidicación del bien no procede, que la vía para solicitar la cancelación de partidas, es la nulidad acto jurídico, a través del proceso contencioso administrativo, y que el ROF COFOPRI señala que al expedir el título y posterior inscripción en SUNARP, resulta improcedente cualquier acción, salvo las medidas judiciales que vendrían a lugar, y que el demandante solo podría solicitar el pago de indemnización por daños y perjuicios; así como, la señora Berna Andrade, manifiesta que, ella adquirió al Estado – Municipalidad Provincial de Maynas, y que la vía judicial para solicitar la cancelación de partida es del proceso contencioso administrativo.
En ese sentido, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, emite su sentencia en favor del demandante, donde resuelve que le reinvindiquen los bienes en posesión de los demandados a favor del demandante, se cancele en registro públicos las partidas registrales de los inmuebles en posesión de los demandantes, y como pretensión alternativa en caso de no puedan cumplir con la reinvindicación se cancele el valor de los inmuebles actualizado, la mencionada sentencia, se encuentra , fundamentada en el Informe Técnico N° 00093-2010-SUNARP-ZR-NIVOC-IQ, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, en el cual en su conclusión se señala que el mismo se encuentra totalmente superpuesto a la partida 00002451 de propiedad del demandante, siendo este último propietario el bien desde el 11 de noviembre de 1997, mientras que la demandada adquiere la propiedad con fecha 12 de enero del año 2000, advirtiéndose preferencia en el tiempo del demandante.
Al respecto, los demandados presentan recurso de Apelación contra la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, en primer lugar el señor Juan Canayo, realizando el fundamento en que se violó los principios de Tutela Jurisdiccional Efectiva, el principio de impenetrabilidad y de especialidad; en segundo lugar, presenta dicho recurso los hermanos Dávila Amasifuen, expresando que dicha adquisición lo realizaron sus padres de buena fe, que fue adquirido al Estado a través de ORDELORETO, el estado es responsable de la demanda, y que el informe de SUNARP carece de validez; y en tercer lugar, la señora Berna Andrade, la vía judicial para solicitar la cancelación de partida es del proceso contencioso administrativo.
Dentro de ese contexto, el recurso de apelación lo revisa la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, emitiendo la Sentencia de Segunda Instancia, revocando la sentencia de primera instancia, reformándola la declaran infundada, fundamentando la sentencia que los demandados adquirieron la propiedad bajo el principio de buena fe, realizando la compra venta con el Estado, es decir adquisición de la propiedad es válida, que hubo inexpresividad registral, un trato oneroso y buena fe del adquiriente, por ende, el Estado en el momento de la transacción era el único propietario de los bienes materia del conflicto.
Sobre el particular, el demandante presenta recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia; por lo que, la Corte Suprema de Justicia emite su sentencia, declarando fundada el recurso de casación, casaron la sentencia de vista y confirmaron la sentencia de primera instancia, fundamentando dicha decisión, en el artículo 171 del reglamento general de registros públicos, de fecha 29 de mayo 1968, aplicable al caso por temporalidad de la norma, señalaba que: “en caso de duplicidad, de inscripciones prevalecerá la más antigua, descubierta la duplicidad, se dará cuenta a la dirección, la que, previas las investigaciones que juzgue convenientes, ordenará el cierre de la partida menos antigua y que se correlacionen ambas partidas mediante notas marginales, así como, observa que no se aplicó los principios de tracto sucesivo, principio de prioridad, de impenetrabilidad y la oposición de derechos reales, descritos en el Código Civil. El Expediente Judicial Constitucional N° 0828-2013-0-1903-JR-CI-01, tiene como materia al Proceso Constitucional de Amparo, el cual se encuentra comprendido en el numeral 2) del Artículo 200° Garantías Constitucionales de la Constitución Política del Perú, que tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, por lo que, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos en la Constitución, es decir, va a proteger todos los derechos que no son abarcados por el Habeas Corpus (Derecho a la libertad individual y derechos constitucionales conexos) y el Habeas Data (Derecho a la información pública o a la autodeterminación informativa).
La demanda, presentada ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, tiene como petitorio dejar sin efecto el despido arbitrario e incausado, de una trabajadora municipal que se encontraba realizando funciones de obrera en la Sub Gerencia de Saneamiento Ambiental en la Municipalidad Provincial de Maynas, el cual anexa como medios probatorios los recibos honorarios que acreditan el pago remunerado que le realiza dicha Entidad.
La contestación de la demanda, realizada por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Maynas, lo realiza en primer lugar, presentando las excepciones de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. Con respecto, a la excepción de agotamiento de la vía administrativa, realiza su fundamentación jurídica, en el numeral 4) Artículo 5° del Código Procesal Constitucional, y con respecto, a la incompetencia, lo realiza en base al numeral 2) Artículo 5° del Código Procesal Constitucional y en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral – Lima – Mayo 2012. En segundo lugar, contesta la demanda, fundamentando que la vía idónea para revisar el despido incausado es la vía ordinaria laboral, y que la demandante no era un trabajador bajo el régimen 728, que realizaba un trabajo eventual en un proyecto.
En ese sentido, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, emite su sentencia en favor de la demandante, su reposición a su puesto de trabajo, donde fundamenta que la demandante si cumplió con los elementos de una relación laboral, ya que se acredita que realizó una prestación personal, estaba bajo subordinación y recibía una remuneración por los trabajos realizados, todo esta acreditación el juez se amparó en el principio de Primacía de la Realidad; así como, la prestación que realizó como obrera en todo el período, sobrepasó los tres (3) meses del período de prueba; asimismo, en el despido la Entidad no atribuyó ninguna causa con respecto a su conducta o capacidad.
Al respecto, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Maynas, presenta el recurso de Apelación contra la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, realizando el fundamento en que se violó los principios de Tutela Jurisdiccional Efectiva, la de Socialización del Proceso y el Debido Proceso; así como, no se agotó la vía previa antes de acudir al Amparo; así como, que existen vías procedimentales especificas donde se revisa el despido incausado, tal como expresa el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral – Lima – Mayo 2013. Del mismo modo, expresa que la demandante trabajo en un proyecto y los recibos por honorarios que presenta la demandada son copia emisor no tienen sello de recepción de la entidad.
Dentro de ese contexto, el recurso de apelación lo revisa la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, emitiendo la Sentencia de Segunda Instancia, revocando la sentencia de primera instancia, reformándola la declaran improcedente, fundamentando la sentencia que existe jurisprudencia en los casos de despidos incausados, para ser específicos en la Sentencia de Baylón Flores, donde se señala que el Proceso de Amparo es la vía idónea cuando no es posible obtenerla en la vía judicial ordinaria; así como, en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral – Lima – Mayo 2013, donde se señala que los jueces laborales, deben revisar los proceso de despidos arbitrarios e incausados.
Sobre el particular, la demandante presenta recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia; por lo que, el Tribunal Constitucional emite su sentencia, declarando infundadas las excepciones, fundada la demanda de primera instancia, y ordenando su reposición de la demandante en la Municipalidad Provincial de Maynas, fundamentando dicha decisión, en que el trabajo es un deber y derecho, tal como expresa la constitución, que el personal obrero que trabaja en los Municipios se encuentran comprendidos en el régimen laboral privado, los elementos de la relación laboral se encuentran acreditados bajo el principio de la primacía de la realidad, la demandante cumple con los rasgos de laboralidad y que se establece que existió una relación de naturaleza laboral.
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