Expediente civil N° 01435-2011-0-1903-JR-CI-02; prescripción adquisitiva
Abstract
El objeto de la presente demanda es que se declare propietario mediante prescripción
adquisitiva de dominio a la persona de Jorge del Castillo Lozano, del bien inmueble
ubicado en la Calle Ricardo Palma N° 457, de propiedad en ese entonces de la
señorita occisa Inés A. Cerrel Torres, en atención de haber ejercido la propiedad del
bien inmueble citado desde el año 1985, habiendo asumidos todos los derechos,
deberes y obligaciones del mencionado bien inmueble, siendo desde entonces que
ninguna persona se ha presentado a efectuar actos de titularidad.
En atención a los criterios de procedencia, mediante Resolución Nº 34 de fecha
dieciocho de marzo del dos mil quince, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Maynas, expide SENTENCIA y falla declarando FUNDADA la demanda; en
consecuencia, ORDENA la inscripción del inmueble sito Ricardo Palma N° 457, distrito
de Iquitos, inscrito en la Partida N° 04000122 del Registro de Propiedad Inmueble de
Loreto, a nombre del demandante JORGE DEL CASTILLO LOZANO.
No conformes con la sentencia dictada en el proceso, mediante escrito de fecha
veintisiete de marzo de dos mil quince los demandados Celia Solis de Vidal, Jorge
Humberto Vidal Borbor y Luzgarda Magdalena Cerrel Calderón de Reategui,
debidamente representados por Pedro Martin Solis Tello interponen recurso de
APELACIÓN, señalando que ha existido una inadecuada valoración de los medios de
prueba, puesto que no se ha tenido en cuenta que, a la fecha, el demandante ya había
sido desalojado.
En ese sentido, mediante resolución número cuarenta y cuatro de fecha dieciocho de
diciembre del dos mil quince, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LORETO, resuelve: REVOCAR la resolución número treinta y cuatro de
fecha dieciocho de diciembre del dos mil quince, que resolvió declarar fundada la
demanda; REFORMADOLA declaró infundada la demanda, en razón de que el
demandante no ha cumplido en forma concurrente los requisitos establecidos en el
artículo 950 del Código Civil Peruano, puesto que al existir demandas judiciales de
desalojo, éstas habrían interrumpido la posesión pacífica del recurrente, asimismo
para la emisión de su DNI el demandante ha declarado un domicilio distinto inmueble
sub litis.Ante ello, con fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis el demandante JORGE DE
CASTILLO LOZANO interpone recurso de casación contra la sentencia de vista
(Resolución N° 44) del dieciocho de diciembre del dos mil quince, que revoca la venido
en grado que declara fundada a demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio, y
reformándola la declara infundada, señalando que la Sala no ha tenido en cuenta lo
establecido en el IV Pleno Casatorio (Cas N° 2195-2011-Ucayali) como doctrina
vinculante que “de declararse fundada la demanda de desalojo por ocupante precario,
en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramita la pretensión
de usucapión…”.
Sin embargo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
Republica, declaró: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el
demandante, pues coincidiendo con lo establecido con la Sala Civil, en el proceso se
he determinado que el casante no acreditó la concurrencia de los requisitos previsto
en el artículo 950 del Código Civil, puesto que al momento de interponer la demanda
ha reconocido en forma expresa que el inmueble le fue cedido por su anterior
propietario, siendo que el derecho que le aliste es lo establecido en el artículo 1028 del
Código Civil, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1029 del mismo
dispositivo legal, este derecho no puede ser objeto de ningún acto jurídico, sin
perjuicio de ello, se ha tenido el cuenta el hecho de que el demandante de acuerdo a
la información proporcionada por el RENIEC tiene como domicilio uno diferente al que
es materia de prescripción, por lo tanto sería imposible asistir con el derecho de
adquirir por prescripción adquisitiva de dominio a una persona que no es posesionario. La Oraldo Sánchez Marqués interpone demanda de nulidad de despido incausado,
con el objeto de que se le reponga a su centro de labores en calidad de obrero en la
División de Parques y Áreas Verdes de la Gerencia de Saneamiento y Salud
Ambiental, y que se le paguen las remuneraciones de percibir, en razón de haber sido
despedido sin causa alguna, puesto que venía laborando en calidad de obrero
municipal, desde el 01 de enero del 2013 hasta el 15 de noviembre del 2014, es decir,
por espacio de un año y ocho meses, en forma continua y permanente.
En atención a los criterios de procedencia, Mediante Resolución Nº 3 – sentencia, de
fecha seis de mayo de dos mil quince, el Juez del Primer Juzgado Especializado de
Trabajo de Maynas, expide SENTENCIA y falla declarando: PRIMERO: FUNDADA la
demanda; y, en tal sentido, ordena la reposición del demandante a su centro de
labores en calidad de obrero en la División de Parques y Áreas Verdes de la Gerencia
de Saneamiento y Salud Ambiental, o en un cargo de similar nivel.
SEGUNDO: INFUNDADA la demanda en el extremo de pago de las remuneraciones
dejadas de percibir, sin costas y con costos procesales, los mismos que se fijan en
DOS MIL y 00/100 SOLES (S/. 2,000.00).
Ante ello, la procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Maynas, interpone
recurso de APELACIÓN, señalando El juzgador no ha tenido en cuenta que el actor
dejó de asistir a sus actividades eventuales en el mantenimiento de parques y jardines;
razón por la cual mi representada simplemente prescindió de sus servicios personales,
tanto más que la función que realizaba era eventual y determinado.
.
En ese sentido, mediante Resolución número seis, de fecha nueve de julio del dos mil
quince, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO,
resuelve: REVOCAR la sentencia apelada, en el extremo que declara fundada en
parte la demanda interpuesta por Oraldo Alexander Sánchez contra la Municipalidad
Provincial de Maynas sobre nulidad de despido incausado; siendo que la pretensión es
la reposición, en el presente caso corresponde aplicar lo establecido en el Precedente
Vinculante Exp. N° 05057-2013-AA/TC-JUNIN, más conocido como el caso Huatuco
Huatuco, y habiéndose desnaturalización del contrato de trabajo a razón del tiempo,
constituye elemento suficiente para que este colegiado pueda ordenar el
reencausamiento del proceso, para que en primera instancia se determine si existe
causa fundada para ordenar la indemnización, previamente a que el demandante adecua su demanda al precedente vinculante; REMITIR LOS ACTUADOS AL JUEZ
LABORAL DE ORIGEN a fin que reencause el proceso, previamente que el
demandante adecúe su demanda al precedente vinculante.
Que, con fecha 05 de agosto del 2015, el demandante ORALDO ALEXANDER
SÁNCHEZ MARQUEZ interpone recurso de casación contra la sentencia de vista
(Resolución N° 6) del 09/07/2015, que revoca la venido en grado que declara fundada
la demanda, y reformándola la declara improcedente; puesto que se debe tener en
cuenta que el precedente indicado es inválido en el presente caso. En la controversia
señalada la demanda fue desestimada porque no se había desnaturalizado el contrato
de trabajo modal de la demandante, por ello, es ilógico que se creen reglas de otro
supuesto, como es el presente caso. Son demandas cuyos hechos no son
coincidentes
Ante ello, Con Casación Laboral Nº 17319-2015- LORETO, de fecha 5 de julio de
2017, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, se resolvió: DECLARAR
FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante Oraldo
Alexander Sánchez Márquez, y en consecuencia, Casaron La Sentencia De Vista
contenida en la resolución de fecha nueve de julio de dos mil quince; y, actuando en
sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha
seis de mayo de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó la
reposición del demandante a su centro de labores en calidad de obrero en la división
de parques y áreas verdes de la gerencia de saneamiento y salud ambiental, o en un
cargo de similar nivel, con lo demás que contiene, en razón de que el T.C ha
establecido en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos
con Municipalidad Distrital de Pátapos, que: los presupuestos fácticos en los que se
debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante N° 5057-
2013-PA/TC, señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en
un plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a
la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que
además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral
15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un
obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de
la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo
solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una
plaza que forma parte de la carrera administrativa”.
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