Expediente civil N°00975 – 2007- 0-1903-JR-CI-0; desalojo
Abstract
En el Primer Juzgado Civil de Maynas los accionantes Percy Luis Morey Ríos y
Angela María Vilcarromero Ferreyra interponen demanda de Desalojo por
incumplimiento contractual contra Angela Benedicta Sopan Mozombite, solicitando
que la demandada cumpla con entregar el inmueble ubicado en Calle Ucayali Nº 121
de la ciudad de Iquitos.
El A Quo de primera instancia, resuelve declarar fundada la demanda a favor de los
demandantes, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con desocupar el
bien inmueble ubicado en la calle Ucayali número 121, de la ciudad de Iquitos;
sustentando su decisión que ante el medio de prueba escritura pública el contrato
de compra y venta, la demandante transfirió a favor de los accionantes el bien
materia de litis. Al no estar conforme con esta decisión la demandada en el plazo de
ley interpone recurso de apelación.
La Sala Civil Superior de Loreto, mediante resolución de vista, resuelve CONFIRMAR
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 30/11/2007, declara fundada la
demanda de desalojo por incumplimiento contractual, planteada por demandantes
contra Angela Benedicta Sopan Mozombite; sustentando su decisión en el primer
párrafo del artículo 1361° del Código civil que señala “Los contratos son obligatorios
cuando se haya expresado en ellos” y conforme se desprende de la segunda cláusula
de la escritura pública que contiene la compra y venta celebrada con fecha 22 de
octubre del 2005, la demandada dio en venta real y enajenación perpetua a favor de
los ahora demandantes el predio materia de desalojo. Con lo queda acreditado el
derecho de los actores a reclamar la entrega del bien enajenado a su favor, conforme
lo prevé el artículo 1552 del código civil. Al no estar conforme con la presente
sentencia la demandada interpone recurso de Casación.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante
resolución casatoria N° 3210-2008, Fallo: a) Fundado Recurso de Casación
interpuesto por doña Ángela Benedicta Sopán Mozombite, en consecuencia,
declararon: a) NULA la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2008, e
INSUBSISTENTE la apelada de fecha 30 de noviembre de 2007; y b) NULO todo lo
actuado e IMPROCEDENTE la demanda. Sustentando su decisión que la
demandada tiene como causa petendi el incumplimiento de las obligaciones
provenientes del referido contrato, es decir, el invocado incumplimiento por la parte
demandante, en el sentido que la vendedora y la actual demandante no resolvieron el
contrato de compra y venta en el plazo de 20 meses, no obstante las instancias de
mérito han concluido que existe cumplimiento de la prestación a cargo de la
vendedora, desde que no cumplió en entregar el bien materia del contrato
(fundamento de hecho no alegado por la parte demandante). En consecuencia, se
afecta el debido proceso, cuando la decisión se sustenta en hechos no
invocados por las partes, tal como dispone el artículo 50 inciso 6 del código
Procesal Civil, en consecuencia, se ha incurrido en una causal de improcedencia
en la demanda, prevista en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil,
al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, razón por la cual el
recurso de casación resulta fundado. En el Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas, la accionante Julieta Mori de Puyo
interponen demanda Contenciosa Administrativa contra la Oficina de Normalización
Provisional (ONP), solicitando que la demandada cumpla con impugnar las
resoluciones administrativas: a) La Resolución N° 83147-2007-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 17-10-2007; b) La Resolución N° 25432-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y c) La
Resolución N° 1535-2012-ONP/DPR/DL 19990. A fin que se le RECONOZCA TRES
(3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE APORTACIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE
PENSIONES y consecuentemente, se le otorgue la pensión de jubilación en el
Régimen del Decreto Ley N° 19990.
El A Quo de Primera Instancia, resuelve declarar infundada la demanda a favor de la
demandante Julieta Mori de Puyo, contra la Oficina de Normalización Provisional
(ONP); sustentando su decisión, en que conforme a la resolución administrativa N°
83747-2007-ONP/DC/DL 19990, que señala que de los informes de verificación la
aseguradora acredita un total de 14 años y 09 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, y al no cumplir la demandante con el requisito señalado por
ley, es decir con los 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no
corresponde la pensión solicitada”. Al no estar conforme con esta decisión la
demandada en el plazo de ley interpone recurso de apelación.
La Sala Civil Superior de Loreto, mediante resolución de vista, resuelve: REVOCAR la
Sentencia de Primera Instancia, que declara infundada la demanda interpuesta por
Julieta Mori de Puyo, en contra de la Oficina de Normalización Previsional – ONP, y
REFORMÁNDOLA, DECLARARON FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por
Julieta Mori de Puyo, en contra de la ONP, en consecuencia, declara la nulidad de
las Resoluciones N° 0000083747-2007-ONP/DC/DL 19990; N° 0000025432-2009-
ONP/DPR.SC/DL 19990, y N° 000001535-2012-ONP/DPR/DL19990 de fecha 1 de
marzo de 2012. Asimismo ordenan a la demandada emita nueva resolución
otorgándole a la demandante pensión de jubilación al haber acreditado más de 20
años de aportaciones, dentro del régimen del Decreto Ley N° 1999; sustentando su
decisión, de los medios de prueba aportados por la demandante como planilla
semestrales, certificados de pago y comprobantes de aportaciones de su ex
empleadora hostal Amazonas a nombre de la demandante desde 1983 hasta 1988,
con el cual la demandante cumple con probar su vínculo laboral y por lo tanto se debe
de tener como aportaciones realizadas al sistema nacional de pensiones.
La la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, mediante resolución casatoria N° 11490-2016, resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante
Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha veinticinco de mayo de dos mil
dieciséis; por los siguientes fundamentos: Del análisis de la fundamentación del
recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente no ha cumplido con
demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada,.
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