Expediente constitucional Nº 01962-2014-0-1903-JR-CI-01; habeas data
Abstract
El Expediente Judicial Constitucional N° 01962-2014-0-1903-JR-CI-01, tiene como materia al Proceso Constitucional de Habeas Data, el cual se encuentra comprendido en el numeral 3) del Artículo 200° Garantías Constitucionales de la Constitución Política del Perú, que tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, por lo que, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2° incisos 5 y 6 de la Constitución, es decir, va a proteger el Derecho al acceso a la información pública o a la autodeterminación informativa, esta última referida a que no se suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, emite su sentencia declarando IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Data incoada por Christian Paima Campos, en contra de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. - ELECTRO ORIENTE S.A., en mérito a que la información solicitada por el recurrente no se encuentra referida a) a las características de los servicios públicos que prestan; b) a sus tarifas; c) y a las funciones administrativas que ejercen.
Dentro de ese contexto, el recurso de apelación lo revisa la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, emitiendo la Sentencia de Segunda Instancia, CONFIRMARMANDO la sentencia contenida en la resolución número TRES, de fecha 09 de febrero del 2015, teniendo como fundamento la misma línea que el Ad quo.
Sobre el particular, el demandante presenta recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia; por lo que, el Tribunal Constitucional emite su sentencia, declarando FUNDADA la demanda de habeas data interpuesta por Christian Paima Campos, contra Luis Mendoza Pérez funcionario responsable de entrega de información pública de Electro Oriente S.A., en razón de que la empresa a la cual se requiere la información no es una empresa privada, sino una empresa estatal de derecho privado, constituida como sociedad anónima, a cargo del FONAFE, con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera. Por lo tanto, en lo referente a solicitudes de acceso a información, le es aplicable el último párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, TUO de la Ley 27806 - Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública. El Expediente Judicial Laboral N° 00596-2011-0-1903-JR-LA-01 tiene como materia la Nulidad de Resolución Administrativa, el cual se encuentra desarrollado en Capitulo II, Artículo 10° numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, cuyo efecto es declarativo y retroactivo a la fecha del acto.
En primera instancia, el Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas mediante Resolución N° CINCO, de fecha 16 de enero 2012, emite sentencia declarando IMPROCEDENTE la demanda sobre Acción contencioso Administrativo interpuesta por Martha Esther Reátegui Soria en contra de la Municipalidad Provincial de Maynas, fundamentando que habiéndose cumplido el plazo de duración de la prórroga del Contrato Administrativo de Servicios N° 104-2009-A-MPM, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, el mismo que indica los supuestos de extinción del contrato administrativo de servicios.
En segunda instancia, en esa misma línea, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, emite Sentencia resolviendo REVOCAR LA SENTENCIA APELADA que declara improcedente la demanda; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos, fundamentando que la accionante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, según se tiene en los documentos presentados en autos, así como el contrato administrativo, Adendas y del Informe N° 066-2011-JKAR-SGL-GA-MPM, por lo que al cumplirse el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. Esto implica que el juez de origen ha realizado un análisis de fondo de lo pretendido por la demandante, lo que en puridad constituye una desestimación de la demanda, por ende, corresponde declararla Infundada. En última instancia, por Ejecutoria Suprema de fecha 27 de marzo de 2014, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resuelve declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Esther Reátegui Soria; en consecuencia, ORDENARON que la entidad administrativa proceda a expedir resolución administrativa ordenando la reincorporación de la accionante en su puesto laboral o en otro cargo del mismo nivel y remuneración, específicamente por causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley 24041.
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