Expediente civil N° 01292-2009-0-1303-JR-CI-02; indemnización
Abstract
La demandante ALALPI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Con fecha 25 de setiembre del año 2009 interpuso demanda indemnización por responsabilidad civil, contra DISTRIBUIDORA CORONEL PORTILLO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y RICARDO GRIS PERCOVICH, a fin que el juzgado le otorgue la indemnización por daños y perjuicios que comprende el Daño Emergente y el Lucro Cesante, y que cumplan con pagar a la demandante en forma solidaria, la suma de Trescientos mil 00/100 Nuevos Soles (S/ 300,000.00), ya que el codemandado RICARDO GRIS PERCOVICH había resuelto el contrato de SERVICIOS DE REPARTO Y CONBRANZA inobservando las causales de resolución contenidas en el contrato. Al contestar la demanda los codemandados argumentan que se resolvió el contrato de acuerdo con la cláusula séptima, que facultaba a las partes a ponerle fin en cualquier momento previa notificación notarial con una anticipación de siete días. Mediante Resolución Número once – SENTENCIA, de fecha 11 de marzo del 2011, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, declara fundada en parte la demanda y ordena que la demandada cumpla con pagar a favor de la demandante la suma de S/. 43,436.70 por concepto de daño emergente y 167,580.12 por concepto de lucro cesante, improcedente la demanda interpuesta contra Ricardo Eugenio Gris Percovich. La demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que la recurrida sea revocada y reformándola, la declare infundada ya que la sentencia incurre en graves errores de interpretación. Mediante Resolución Número Veinticinco – Sentencia de Vista, de fecha 04 de noviembre del 2011, la Sala Civil Mixta de Loreto, resuelve confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, revocaron la misma sentencia y reformándola ordenaron que la demandada pague la suma de S/ 13,043.55 por lucro cesante e infundada la demanda por daño emergente. Ante ello la demanda el 28 de diciembre de 2011interpone recurso de casación pues al momento de emitir la sentencia se infringe la normativa contenida en el artículo 1351, 1352 y 1353 del Código Civil. Por lo que con fecha 23 de mayo de 2012, la Corte Suprema, resuelve, declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación ya que no cumple con el tercer requisito de procedencia del artículo 388 del Código Procesal Civil. La demandante LIZETH RAMIREZ ARICARA interpuso demanda de amparo ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas contra la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO el 12 de abril del 2011, a fin que el juzgado reponga las cosas al estado anterior de la violación de sus derechos constitucionales, disponiendo su reposición en su puesto habitual de trabajo, por haber sido despedida sin expresión de causa (despido incausado) y sin haberle otorgado el derecho de defensa, con motivo de celebrar Contratos de trabajo de naturaleza accidental y el Contrato de emergencia, lo cual se encontraban desnaturalizados, según lo previsto en el Decreto Legislativo 728. La demandada al contestar la demanda solicita que se le declare improcedente pues la demandante debe acudir a la vía laboral como vía igualmente satisfactoria, de acuerdo como señala el precedente vinculante 206-2005 AA/TC. Mediante resolución número siete - sentencia, de fecha 23 de agosto de 2011, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, declara FUNDADA la demanda, sostiene que la demandante desarrollaba funciones de naturaleza permanente, desnaturalizando con esto los contratos, razón por la cual solo podía ser despedida por causa justa relacionado con su capacidad o conducta. No estando conforme con la sentencia la demandada interpuso recurso de apelación pues refiere que no se ha tenido en cuenta el precedente vinculante 206-2005 AA/TC. Mediante Resolución número trece – sentencia de vista, de fecha 12 de enero de 2012, la Sala Civil Mixta de Loreto, resuelve: REVOCAR la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, REFORMÁNDOLA declaro infundada la demanda ya que sostiene que la naturaleza especial de los contratos modales suscritos entre las partes tiene por objeto, precisamente, la contratación temporal de una actividad permanente del empleador. Ante ello la demandante el 28 de marzo de 2012 interpone recurso de agravio constitucional pues la causa objetiva de los contratos no está especifico. Por lo que El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda por haberse acreditado la desnaturalización del contrato de emergencia ya que la causa objetiva que invoca no es la adecuada para sustentar la emergencia.
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